M.D. Laura Leticia Padilla Gil
http://www.sjamichoacan.com/Ø ¿Es la Ley Orgánica la base fundamental de las relaciones laborales en
la Universidad Michoacana?
Ø ¿Vulnera los derechos contractuales del SPUM o el SUEM, la propuesta de
reforma al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana?
Mediante Decreto número 45, de
fecha 15 de octubre de 1966, el Congreso de Michoacán, modifica y adiciona la
Ley Orgánica de la Universidad Michoacana del 14 de marzo de 1963, sin haber
sido reformado el contenido del artículo 25, que enunciaba: “Los profesores con
más de 25 años de servicio, tendrán derecho a jubilarse con una pensión que no
será menor al sueldo que perciban en el momento del retiro, con los aumentos
acumulables en los términos del Estatuto y reglamento correspondientes”.
El documento en cita contenía en
sus artículos: 22, lo relativo al sistema de oposición para la designación del
personal académico y el período que cubrirían los interinatos; en su artículo
23, se otorgaba la protección a los profesores para no ser removidos de su
cargo, si cumplía con sus obligaciones; el artículo 24, contenía el derecho a
la seguridad social, contemplaba además los casos de incapacidad parcial o
total y el derecho a la indemnización; todos ellos en relación a los
derechos laborales del profesor.
El artículo 28 del mismo
ordenamiento legal, enunciaba: “Las relaciones entre la Universidad y sus
empleados administrativos se regirán por un estatuto especial, que dictará el
Consejo Universitario, que deberá contener como mínimo los derechos y
prestaciones que otorga a los trabajadores la Ley Federal de Trabajo”,
disposiciones que estuvieron vigentes hasta su derogación en 1986.
La política educativa generó en 1968 a nivel nacional, la organización de
sindicatos de trabajadores universitarios, para la defensa de sus intereses,
generando preocupación estas movilizaciones en el ámbito oficial y señalándose la necesidad de integrar al artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que especificará su
organización y las relaciones de estos con la universidad, presentándose en
1976 al Presidente un proyecto legislativo por el Dr. Soberón, Rector de la UNAM, para incluir el apartado “C” al
numeral antes señalado, siendo hasta 1979 que la ANUIES, aprueba una iniciativa legislativa para que se le
agregue la fracción XVIII al título VI de la Ley Federal del Trabajo, para que
se especificaran jurídicamente cuales debían de ser las relaciones laborales en
las universidades autónomas.
Decreto aprobado por la comisión permanente del Congreso de la Unión
en 1980, que enunciaba en su exposición de motivos “… Es compromiso permanente
del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de
cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente y sean
sustento de las libertades,…” Estableciéndose en el
artículo 3° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos la
fracción VII para las
universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía y la disposición para sus relaciones laborales, tanto del
personal académico como del administrativo, de normarse por el apartado A del
artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades
establecidas por la Ley Federal del Trabajo conforme a las características
propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta
fracción se refiere.
Enunciándose en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la instrucción al Congreso de la Unión, para expedir leyes sobre
el trabajo, para tal efecto es emitida la Ley Federal del Trabajo, que en su
capítulo XVII, precisa del Trabajo en
las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley,
enunciándose en el artículo 353-J, que
las disposiciones de este capítulo se aplican a las relaciones de
trabajo entre los trabajadores administrativos y académicos y las universidades
e instituciones de educación superior autónomas por ley, y por objeto conseguir
el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo
que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines propios de estas instituciones.
Se reconoce en el ordenamiento en cita en el precepto
353-Ñ, a los Sindicatos y sus directivas, precisándose que pueden ser
administrativos o académicos, debiendo registrarse en la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social, dando con ello mayor certidumbre jurídica al contenido de
los Contratos Colectivos de Trabajo, definido como el convenio celebrado entre
el Sindicato en el caso que nos ocupa de Empleados o Profesores de la
Universidad Michoacana; con objeto de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo.
En 1986 es emitida por Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano,
Gobernador del Estado, mediante decreto No. 299, de fecha 3 de febrero, una
nueva Ley Orgánica, quedando establecido en su artículo 1° transitorio “Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, y abrogando la Ley Orgánica promulgada el 14
de marzo de 1963, sus reformas y adiciones del 15 de octubre de 1966 y 23 de
marzo de 1983.
Con ésta ley de 1986, desaparece la regulación que en
materia laboral contenía la Ley Orgánica, para ajustarse a los dispuesto en los
artículo 3° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y a lo dispuesto en el capitulo XVII de la Ley Federal de Trabajo, estableciéndose
en este nuevo ordenamiento universitario del 86, la inserción de un Capítulo VI
que trata de los Trabajadores Universitarios, remitiendo la regulación laboral
de la Universidad según lo dispuesto en el artículo 28, a los superiores
jerárquicos en materia laboral al señalar
“Las relaciones
laborales entre la Universidad y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto
en la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos correspondientes y
demás disposiciones legales aplicables.” Por lo que el contenido del Contrato
Colectivo de Trabajo, sería en el que se pactarían las condiciones laborales de
la Universidad. Por lo que la Ley Orgánica en materia de las relaciones
laborales acorde al contenido de la Constitución Política, de la Ley Federal de
Trabajo y del reconocimiento mismo que se hace en el artículo 28 de la Ley
Orgánica, no debe contener más allá de lo establecido en este numeral.
Ahora bien de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica que enuncia “Los trabajadores con
veinticinco años de servicio, tendrán derecho a jubilarse con una pensión que
no será menor al salario integrado que perciban al momento de su retiro, más
los aumentos acumulables en los términos del Reglamento correspondiente y los
contratos colectivos.” Acorde a lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo al
ser disposición su regulación en el Contrato Colectivo de Trabajo por un lado y
por otro ese respeto a la autonomía entendida en su organización,
administración y funcionamiento, como se enuncio en la exposición de motivos, y
puntualizó en el contenido del artículo 3° Constitucional, el régimen de las
relaciones laborales, este precepto no debe de contenerse en el cuerpo del
articulado de la Ley Orgánica, caso contrario no se sujetaría a la disposición
constitucional de merito.
En tratándose del contenido del Contrato Colectivo de
Trabajo firmado por el Sindicato de Profesores y la Universidad acorde a lo
enunciado en la cláusula 2 señala: “Los trabajadores académicos en activo de la
Universidad gozarán de todos los derechos previstos por la Ley, este Contrato y
demás convenios pactados por las partes, siempre y cuando estos no contravengan
a la Ley y al Contrato Colectivo de Trabajo. Los trabajadores que hayan dejado
de prestar sus servicios por jubilación o pensión por la Universidad, gozarán
de los mismos derechos en lo que les sea aplicable, incluyendo los incrementos
de carácter emergente conforme a lo dispuesto en la Legislación Universitaria
vigente a la firma del presente contrato”. Ahora bien del contenido de su cláusula 8 se desprende “Las relaciones
laborales entre la Universidad y los trabajadores académicos a su servicio, se
rigen por las disposiciones del presente Contrato Colectivo de Trabajo y el
Reglamento Interior de Trabajo; de manera supletoria, por el apartado “A” del
artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo.-
En ningún caso los derechos de los trabajadores académicos serán inferiores a
los que conceda la Constitución General de la República, la Ley Federal del
Trabajo, las leyes que le sean aplicables en su calidad de trabajador académico
y los que establece este Contrato”.
En el contenido de la cláusula 132 del citado convenio se
establece “Los trabajadores académicos tendrán derecho a ser jubilados cuando
hayan cumplido 25 (veinticinco) años de servicio para la Universidad, independientemente
de la relación laboral dada entre aquellos y ésta.”
Del análisis del contenido en el Contrato Colectivo de
Trabajo del Sindicato de Profesores, de su cláusula 2 se desprende únicamente
la citación de la legislación universitaria en lo relativo a “los incrementos
de carácter emergente” explicitándose en su cláusula 8, la forma de regulación
de las relaciones laborales entre la
Universidad y los trabajadores académicos a su servicio, rigiéndose, acorde a
lo contenido en esta cláusula “por las disposiciones del presente Contrato
Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interior de Trabajo; de manera supletoria,
por el apartado “A” del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria, la
Ley Federal del Trabajo”, sin que se invoque para tal efecto a la Ley Orgánica
de la Universidad.
En lo que respecta al derecho de jubilación, se encuentra
contenido de manera puntual en la cláusula 132 del citado convenio que a la
letra dice “Los trabajadores académicos tendrán derecho a ser jubilados cuando hayan
cumplido 25 (veinticinco) años de servicio para la Universidad.
Por otro lado queda establecido en el contrato Colectivo
del Trabajo firmado por el Sindicato
Único de Empleados y la Universidad Michoacana, en su cláusula 3: “Los derechos
que a favor de los trabajadores se establecen en este Contrato Colectivo de
Trabajo, la Constitución General de la República, la Ley Federal del Trabajo y
los usos y costumbres establecidos son irrenunciables. Los casos no previstos
en el presente Contrato Colectivo de Trabajo ni en el Reglamento Interior de
Trabajo, se resolverán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley
Federal del Trabajo.”
Ahora bien de lo dispuesto en la cláusula 73 del Contrato
Colectivo de mérito se establece “Los trabajadores universitarios, pasarán a la
categoría de jubilados de manera vitalicia con goce de salario integrado, y
todas las prestaciones estipuladas en el presente Contrato Colectivo, cuando
reúnan cualquiera de los siguiente requisitos:-
1.- Tengan o hayan cumplido una antigüedad de 25 años al servicio de la
Institución;- 2.- Cuando por prescripción médica el trabajador esté
imposibilitado para continuar en servicio activo, la Institución pagará el
complemento de la pensión y el Instituto Mexicano del Seguro Social la otra, y transcurridos los 25 años, gozará
de la jubilación.- Se establecerá una Comisión Mixta de Jubilación que
elaborará una Tabla en que se establezcan los requisitos y porcentajes del
salario con el cual se jubilarán los trabajadores que no cumplan lo señalado en
los apartados que anteceden.”
En relación al análisis del Contrato Colectivo del
Sindicato de Empleados, acorde a lo dispuesto en su cláusula 3, “Los derechos
que a favor de los trabajadores se establecen en este Contrato Colectivo de
Trabajo, la Constitución General de la República, la Ley Federal del Trabajo y
los usos y costumbres establecidos son irrenunciables. Los casos no previstos
en el presente Contrato Colectivo de Trabajo ni en el Reglamento Interior de
Trabajo, se resolverán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley
Federal del Trabajo”, sin que para la aplicación e interpretación de un derecho
a favor de un agremiado se cite a la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana,
enunciándose el derecho a la jubilación a los 25 años.
Reconociéndose con carácter de ley lo pactado en los Contratos
Colectivos de Trabajo y registrados en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje,
por lo que, él no contener el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Universidad
Michoacana, los veinticinco años, como propuesta de reforma, no altera la disposición contenida a los
Contratos Colectivos de Trabajo, por lo que habrá de señalarse que en términos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal
del Trabajo, se encuentra claramente establecidos los mecanismos para la relación laboral,
siendo a través de estos Contratos signados por los Sindicatos y las
Autoridades de la Universidad.
Por lo que el contenido de la Ley Orgánica de la Universidad Michoacana
deberá regular sus órganos de gobierno, sus fines en la educación,
investigación, planes y programas de estudio, los términos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico; y la administración de su
patrimonio, como se enuncia en el artículo 3° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Quedando el régimen de las relaciones laborales entre
autoridades universitarias y sindicatos, en lo dispuesto por la Ley Federal de
Trabajo y en los Contratos Colectivos.
PUBLICADO EN LA REVISTA “CLARIDADES DE
MICHOACÁN” CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2011 AÑO XII NÚMERO 278.
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